Modelo: Alegación por tenencia - Negación de los hechos.


PARA: DELEGACIÓN, SUBDELEGACIÓN, AYUNTAMIENTO O CONSEJERÍA XXXXXXXX

ASUNTO: Presentar Alegaciones contra el Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador, Expediente nº: XXXX/2013.

DE: (nombre y apellidos) cuyas circunstancias personales constan en expediente referenciado.

ALEGACIONES

PRIMERA.- Niego los hechos denunciados. Siendo esencial ejercer el derecho de defensa previamente a hacer alegaciones, puesto que no me puedo trasladar a ver el Expediente, solicito me envíen a mi domicilio los siguientes documentos del Expediente Administrativo (artículos 35 y 37 Ley 30/92, derechos de los administrados, en relación con jurisprudencia del Tribunal Supremo):

a) Copia de la denuncia de los agentes de la autoridad.

b) Copia del escrito de los denunciantes remitiendo la sustancia al Area de Sanidad.

c) Copia del escrito del Área de Sanidad, recibiendo la sustancia.

d) Copia del Informe Analítico.

Se podrá exigir responsabilidad del funcionario que no nos facilite el ejercicio del derecho a la defensa.

Una vez recibidas las copias, solicito se me conceda un nuevo plazo de siete días para nuevas Alegaciones.

SEGUNDA.- La obtención de la sustancia ha sido irregular, no estaba a la vista. Existe infracción de los artículos 19 y 20 de la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Los indicios que las fuerzas de seguridad no se dedican a investigar delitos, se dedican a recaudar, coaccionando y cacheando, y por tanto a delinquir, en materia de denuncias por tenencia ilícita de drogas, son los siguientes:

- El elevadísimo número de denuncias al año: 300.000. Es imposible que haya tanto sospechoso relacionado con delitos en sus bolsillos.

- El elevadísimo numero de denuncias que pueden llegar a hacer en una sola noche. Es imposible que se topen con tanto sospechoso de delito.

- Las preguntas que hacen para justificar al ciudadano un cacheo: “Lleva usted algo que le pueda comprometer? ¿Llevas drogas?”

- Las respuestas que dan los agentes cuando se les pide la ratificación de la denuncia: “actuábamos en la prevención”, sin que conste que dieran parte al Ministerio Fiscal ni los motivos por los que sospecharon que esa persona estaba relacionada con un delito concreto.

A parte, simples sospechas que se dedican a recaudar son que lleven los formularios de las multas “en mano”, que solo registren en pequeños habitáculos y no en el maletero del coche, comentarios entre los agentes al decir “busca aquí o allá” y que tengan una cola de vehículos para hacerles el registro y cacheo a sus ocupantes. A veces van con metralleta en mano y perros, que olisquean a los jóvenes “cara a la pared”.

Solicito que el Instructor se interese y valore las circunstancias de la aprensión de la sustancia. Hasta ver la denuncia y ratificación, recuerdo que son reiteradas las sentencias contencioso administrativas sobre tenencia ilícita de estupefacientes que anulan sanciones de la Administración al estimar que las circunstancias de la aprensión no fueron legales, entre otras, las siguientes diez sentencias:

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: sentencias 1.320 de 18 de diciembre de 1997, 15 de septiembre de 1998, 3 de julio de 1997 (Rec. Nº 1953/1995) y Sentencia nº 460/01 de 21 de marzo de 2001, sec. 3ª, Rec nº 2610/97. Ponente Fernando Nieto Martín:

…”el legislador estatal posibilita, con exclusividad, la identificación de aquellos ciudadanos a los efectos del “ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, pero no el cacheo o el control de sus bienes fuera del supuesto de hecho que define el artículo 19.2 de ese texto leal : “Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos”.

Ello así, sólo la presencia visual de la droga en la cartera de documentos de D. David, presencia derivada de forma automática e inmediata de la labor de identificación que estaba desarrollando la Guardia Civil del puesto de Tabernes Blanques en el aparcamiento de la discoteca “Resaca.”, de Meliana, justifica una “ocupación” legítima y conforme a Derecho de ésta, ejecución fáctica de la aprehensión de la droga que, según lo ya expuesto “supra”, no coincide con la realidad vigente el 6 de julio de 1996.”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla-de fecha 12 de enero de 2000:

“…Por su parte, su artículo 20, dispone en su punto 1, que “los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Y en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en referido precepto, toda vez que según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de hachís que se le intervino, ni menos aun hacía ostentación del mismo; por el contrario, lo que sí se afirma literalmente en aquella sólo estaba cerca de las dependencias personales del recurrente en una cajetilla de tabaco.”.

Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia de 14 de septiembre de 1999. Rec. Num. 1664/1996. Ponente: Antonio Rubio Pérez:

“…Nuevamente, ello autoriza a pensar que no se investigaba ningún hecho delictivo o, lo que es lo mismo, que no concurrían al efectuarse el registro estas circunstancias que legalmente lo autorizan.

Resta añadir sobre esto, en contestación a lo alegado por la Administración demandada, que las comprobaciones que el art. 20 de la Ley 1/1992 autoriza están referidas, exclusivamente, a la determinación de la identidad de las personas.

En consecuencia, entendiendo que fue ilegal la actuación policial desencadenante del expediente sancionador, con afectación de un derecho fundamental de las personas, declaramos nulo el expediente incoado al recurrente y, consiguientemente, la sanción recurrida.”.

TSJ Castilla La Mancha , secc. 2ª , Sentencia de 2 de noviembre de 1999, nº 934/1999, Rec. 995/1997. Ponente Jaime Lozano Ibáñez:

“…Se alega vulneración de los derechos constitucionales a la libertad e intimidad, pues se efectuó un registro personal sin motivo justificado. Según el informe complementario de los agentes (pues en la denuncia nada consta) éstos detuvieron el vehículo en que viajaban los expedientados y cuatro personas más por tener noticia de que había sido sustraído recientemente otro de similares características. Una vez detenido el vehículo y comprobado no ser el sustraído, los agentes decidieron registrar el mismo y cachear a los ocupantes, porque observaron que algunos de ellos presentaban las pupilas muy dilatadas y los ojos brillantes y colorados.

. El Tribunal Supremo sí ha declarado, ciertamente (sentencia de 4 de febrero de 1994 y las que cita) que es posible la sujeción a este tipo de controles (cacheos) sin necesidad de previa existencia de indicios de infracción, pero, añade, en el curso de controles preventivos; con lo que obviamente habrá que atender, para juzgar sobre la licitud del cacheo en control preventivo, a la forma en que éstos están regulados, que no es otra que la contenida en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que exige, para la autorizar un control superficial de los efectos personales puramente preventivo, que el control preventivo esté establecido para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social, lo que no es el caso. Así pues, no nos hallamos en el marco de un control puramente preventivo que justifique el cacheo de acuerdo con la normativa mencionada, sino ante una medida de intervención personal no puramente preventiva, sino indagatoria, ante la existencia de indicios concretos de posible delito o infracción, y desde este punto de vista ha de ser analizada precisamente.

Pues bien, desde este punto de vista se ha dicho ya que el núcleo del problema reside en la ponderación de la proporcionalidad de la medida de acuerdo con las circunstancias del caso. Si se examina la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la materia, se observará que afirma y declara la legalidad de las comprobaciones de este tipo en supuestos en los que la apariencia externa de delito era superior a la del caso de autos, ya fuera por razón del lugar en que se efectuaba el registro personal, lugar en el que constaba la habitualidad del tráfico de estupefacientes (sentencias de 4 y 23 de febrero de 1994 y de 15 de abril de 1993), ya por la actitud claramente sospechosa del registrado, unida al lugar en el que ello sucedía (las dos sentencias citadas anteriormente en primer y segundo lugar, o la de 9 de abril de 1999), ya porque se poseyeran datos provenientes de investigaciones o seguimientos anteriores (sentencia de 11 de noviembre de 1997). En el caso de autos, sin embargo, se detiene el vehículo de los sancionados por un motivo totalmente diverso de aquél por el que finalmente se les sancionó, a saber, porque se había sustraído un vehículo, cosa que finalmente nada tenía que ver con los recurrentes; y una vez descartado que el vehículo pudiera ser el robado, la Guardia Civil, al observar que alguno de ellos (no se sabe si los recurrentes u otros de los ocupantes) tenía los ojos rojos, brillantes y con las pupilas dilatadas, decide registrar el automóvil. Pese al resultado negativo de este registro, se decide registrar a los ocupantes, registro superficial que de nuevo puso de manifiesto la ausencia de droga que pudiera tener un destino delictivo, pese a lo cual se decide incluso el registro de las carteras de los interesados, de cuyo registro, ahora sí, se desprende la posesión de 0,6 y 0,2 gramos de cocaína en dos de los seis registrados. Todo ello en un lugar aséptico desde el punto de vista antes mencionado (se trataba simplemente de una carretera), a raíz de una diligencia encaminada completamente a otro fin y sin que constasen antecedentes de ningún tipo de los registrados que pudieran justificar la intervención personal. A la vista de todo ello, la decisión de registrar a los recurrentes se considera no proporcionada a la situación indiciaria; en resumen, se trata de responder a la pregunta de si es admisible un registro personal y el examen del contenido de la cartera personal de un ciudadano teniendo como único y exclusivo indicio de infracción o criminalidad unos ojos brillantes y rojos (que pueden responder obviamente a otros motivos que el de haber consumido drogas ilegales), sin que ello venga apoyado por elemento alguno complementario o adicional de situación, entorno, antecedentes, actitud del individuo, etc.; pregunta a la que debe responderse negativamente.

En suma, el registro personal vulneró en este caso lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, de modo que las pruebas obtenidas no pueden ser hechas valer (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deviniendo la sanción impuesta carente de prueba de cargo y por tanto nula de pleno derecho (artículo 62.1.a de la Ley 30/92, de 26 de diciembre en relación con el artículo 24 de la Constitución Española). Es preciso, por tanto, estimar el presente recurso contencioso-administrativo.”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de diciembre de 1996:

“No pueden considerarse tipificados los hechos sancionados en la citada norma porque la aprehensión de la droga tóxica (1,8 gramos de hachís) no se hizo por la Guardia Civil actuante en uno de los lugares públicos a que hace referencia la misma (ni tampoco en la vía pública como parece decirse en las resoluciones impugnadas), sino en el vehículo particular del sancionado, el cual no puede ser equiparado de forma extensiva o analógica a dichos lugares sin vulnerar el citado principio de legalidad y tipicidad (artículo 25 CE), toda vez que en materia sancionadora está prohibida tanto la analogía como las interpretaciones extensivas en contra del reo”.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de octubre de 1996:

“… el citado precepto (artículo 25.1) se refiere a la tenencia en lugares públicos lo que no acontece en el interior del vehículo en cuestión”.

TSJ Murcia, sec. 1ª, S 22-12-2000, Ponente: Fernando Castillo Rigabert:

“…el actor se encontraba al momento del “cacheo” en el interior de un vehículo, en una zona rural sin concurrencia de persona alguna salvo un acompañante y sin consumir, lo que en modo alguno es subsumible en la norma aplicada.”.

TERCERA.- Infracción del artículo 25.1 de la Ley 1/92 por no constar fehacientemente que la sustancia incautada es “droga” a efectos sancionadores. El Informe de Sanidad obrante en el Expediente no indica la existencia de tetrahidrocannabinoles, pudiéndose tratar de cáñamo industrial no psicoactivo.

CUARTA.- Imponer una sanción económica es vulnerar el principio de proporcionalidad. Solicito alternativamente al archivo se aplique el artículo 28.1.c) de la Ley 1/92, dejando la sanción en el mínimo posible: incautación de la sustancia, al no existir tenencia en mi poder de droga alguna obtenida de modo regular, no existen perjuicios causados por una sustancia que estaba guardada en lugar privado, no estaba visible y nunca iba a ser consumida en lugar público.

QUINTA.- El artículo 25 de la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, no ha resistido el tiempo, es atentatorio contra la libertad, seguridad, intimidad y salud de las personas.

Solicito se haga sistemáticamente el promover consultas y cuestiones de su presunta inconstitucionalidad con los tiempos actuales, pues desde 18 de noviembre de 1993, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado. A mayor abundamiento, en esa sentencia solo se deliberó sobre si el concepto de “tenencia ilícita” era “indeterminado”/ o no era indeterminado. Jamás se ha pronunciado, ni breve ni extensamente, sobre los derechos inherentes al ser humano que vulnera la aplicación de este precepto.

SEXTA.- MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Que se solicite ratificación a todos los agentes denunciantes presentes el día de los hechos e indiquen: A) Motivos que les llevó a la identificación, cacheo y registro. Las circunstancias de la aprensión de la sustancia, si hubo control de vehículos, cacheo, registro de bienes personales, de vehículo, bolsillos, carteras o si mostré la sustancia a su requerimiento de autoridad. B) Que indiquen si en su nómina mensual de alguna forma (plus o concepto) cobran más dinero por poner multas (sin que se lo tomen personal, tan solo quiero saber si concretamente estas fuerzas de seguridad denunciantes de alguna forma cobran más por número de denuncias que imponen). C) Que indiquen el número de denuncias por tenencia ilícita de drogas que efectuaron ese mismo día de los hechos a otras personas. D) Que indiquen el número de denuncias y el número de cacheos aproximados que han hecho en el último año por tenencia ilícita de drogas.

2.- Que el Jefe de Laboratorio que ha analizado la sustancia, indique expresamente si teóricamente esa sustancia identificada como “Hachís” “Marihuana” o “Cannabis”, podría tratarse de sustancia vegetal de una planta de cannabis sin principios activos estupefacientes fiscalizados, sin Delta9 THC según Convenio de 1977 sobre sustancias psicotrópicas. Preguntamos si “teóricamente” podria ser “cáñamo industrial” sin actividad farmacológica, “no psicoactivo”.

3- Que en su momento, junto a la posible “Propuesta de Resolución” solicito me envíen la “ratificación” de los agentes denunciantes con la contestación a las anteriores preguntas, a fin de defenderme.

SOLICITO AL DELEGADO DEL GOBIERNO, de curso al procedimiento, archivando en su día el presente expediente sancionador, declarando la nulidad de la denuncia.

TAMBIÉN DIGO: NO + MULTAS. La política de Prohibición es una gravísima injusticia y un absoluto fracaso. El Estado tiene ánimo recaudador en materia de sanciones por tenencia ilícita de sustancias.

Fecha, lugar, firma.

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Agradecimientos especiales por este conenido y por sus aportaciones al mundo cannábico a :  Enrique Fornes Angeles.

Comentarios

  1. para poner un recuso de primeras alegaciones tendria que escribir todo cuanto pones en este modelo

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  2. Hola me gustaría saber que alegaciones ponercuando mi hijo salio un dia con un amigo a un concierto y en la cola unos secretas les retira hacia fuera xq su amigo se iba a fumar un porro de maria, les piden su identificación y ellos se la dan sin problema yles dicen que si llevan algo mas que lo saquen y no les multarian por lo que el amigo saca una bolsa de maria y se la entrega a los secretas y tiro delante de ellos el porro y así quedo la cosa,pero la cuestion es que mi hijo ni tenia ningun porro en mano o boca ni llevaba nada encima ya que el por no fumar no fuma ni tabaco y esto paso en febrero y la iniciación a llegado el 16 de octubre

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